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América del NorteComercio

México cambia TIGIE a importaciones de cigarrillos electrónicos

México modificó su clasificación arancelaria por la prohibición de importaciones de cigarrillos electrónicos, de conformidad con una resolución de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN).

En concreto, la Secretaría de Economía modificó la fracción arancelaria 8543.70.18, mediante una publicación del pasado 16 de julio en el Diario Oficial de la Federación (DOF).

Asimismo, el cambio conlleva una eliminación de los Sistemas Alternativos de Nicotina (SACN), para que éstos queden clasificados en la fracción arancelaria 8543.70.99.

Los cambios entraron en vigor el 17 de julio.

Ante todo, el pasado 19 de febrero de 2020, se publicó en el DOF una modificación de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación (TIGIE).

En dicha publicación se prohíbe la entrada y salida del territorio nacional de los dispositivos de vapeo, entre los que se encuentran los cigarrillos electrónicos y los dispositivos de calentamiento de tabaco, para lo cual se crearon las fracciones arancelarias 3824.90.83, 8543.70.18 y 8543.90.03 con el objeto de identificar con mayor detalle dichos productos y la correcta implementación de las medidas que se requieren.

Después, el 26 de diciembre de 2020, se publicó en el DOF el Acuerdo por el que se dan a conocer las Notas Nacionales de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, cuya aplicación es obligatoria para determinar la clasificación arancelaria de las mercancías; en donde se incluye la Nota Nacional 16 del Capítulo 85 «Máquinas, aparatos y material eléctrico, y sus partes; aparatos de grabación o reproducción de sonido, aparatos de grabación o reproducción de imagen y sonido en televisión, y las partes y accesorios de estos aparatos», referente a la fracción arancelaria 8543.70.18.

Cigarrillos electrónicos

La Segunda Sala de la SCJN analizó en el Amparo en Revisión 853/2019, la constitucionalidad de la fracción VI del artículo 16 de la Ley General para el Control del Tabaco, mismo que establece la prohibición de comerciar, vender, distribuir, exhibir, promocionar o producir cualquier objeto que no sea producto del tabaco, que contenga alguno de los elementos de la marca o cualquier tipo de diseño o señal auditiva que lo identifique con productos del tabaco.

En ese sentido, la SCJN señaló que en términos del Informe presentado en agosto de 2016 por la Organización Mundial de la Salud en la Conferencia de los Estados Parte del Convenio Marco para el Control del Tabaco (documento adoptado en Ginebra, Suiza, el 21 de mayo de 2003, ratificado por el Senado Mexicano el 14 de abril de 2004 y publicado en el DOF el 25 de febrero de 2005), se advierte que existe una amplia variedad de dispositivos o instrumentos de diferente funcionamiento y naturaleza, que pueden ser clasificados de la siguiente manera:

  • SACN, productos estrictamente del tabaco que funciona a través de calentarlo, pero no quemarlo.
  • Sistemas Electrónicos de Administración de Nicotina (SEAN), artefactos que calientan sustancias líquidas que pueden o no contener nicotina, es decir, son dispositivos que no queman ni utilizan hojas de tabaco sino que por el contrario vaporizan una solución que seguidamente inhala el usuario
  • Sistemas Similares Sin Nicotina (SSSN), los sistemas similares que, operando bajo un mecanismo idéntico o similar al descrito para el caso de los SEAN, el dispositivo no procesa la sustancia denominada nicotina, de manera tal que no puede ser considerado bajo ninguna circunstancia como un producto del tabaco.

Aranceles

Derivado de lo señalado en el considerando anterior, la Segunda Sala de la SCJN, concluyó que la prohibición prevista en el artículo 16, fracción VI de la Ley General para el Control del Tabaco es constitucional en sus alcances de limitación y prohibición.

Sin embargo, no puede comprender los dispositivos que estrictamente funcionan a partir de tabaco, motivo por el cual resulta importante vigilar su correcta aplicación.

Por lo antes mencionado, resulta necesario y urgente mantener actualizadas aquellas medidas que permiten garantizar el acceso efectivo a la salud, para su correcta aplicación, por lo que es indispensable modificar la descripción de la fracción arancelaria 8543.70.18, para eliminar de la misma a los SACN, los cuales quedarán comprendidos en la fracción arancelaria 8543.70.99.

Además y con el fin de otorgar a los interesados del comercio exterior mayor certidumbre jurídica en la interpretación de la nomenclatura de la Tarifa arancelaria respecto de la fracción arancelaria 8543.70.18, se modifica la Nota Nacional 16 del Capítulo 85 «Máquinas, aparatos y material eléctrico, y sus partes; aparatos de grabación o reproducción de sonido, aparatos de grabación o reproducción de imagen y sonido en televisión, y las partes y accesorios de estos aparatos» de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, para eliminar la referencia a los SACN.

 

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